Atención al impuesto sobre la plusvalía municipal: lo que debe comprobar
Cuando en el mes de junio publiqué un artículo sobre la "plusvalía municipal" lo hice porque las reclamaciones de los[…]
Cuando en el mes de junio publiqué un artículo sobre la "plusvalía municipal" lo hice porque las reclamaciones de los ciudadanos sujetos al impuesto se apilaban en las oficinas tributarias de los ayuntamientos, y el Tribunal Constitucional había anulado algunos artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Sin embargo, mi escrito quedó abierto, al faltarle las conclusiones finales como consecuencia de la jurisprudencia. Ahora, ya las tenemos. El Tribunal Supremo ofreció su interpretación en julio y ha resultado definitiva con el transcurso de los meses.
Sin embargo, el impuesto vuelve a la actualidad por los inconvenientes que han surgido con las plusvalías del Ayuntamiento de Madrid y la solución ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, ya adelanto, ha sido corregida.
Para contestar adecuadamente a la pregunta de si hay que abonar la liquidación municipal que se gire por plusvalía, primero he de aclarar la vigencia o no de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales. Y además previamente he de explicar, además, su incidencia a los efectos del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana o plusvalía municipal.
En primer lugar, la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017 es que los artículos 107.1 y 107.2 a) adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. ¿Qué significa la nulidad parcial? Sólo son de aplicación cuando el obligado tributario, normalmente el vendedor, no ha logrado acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 de la constitución.
Sensu contrario, si el sujeto pasivo del impuesto acredita la inexistencia de incremento de valor del terreno, no se aplicará el valor establecido a efecto de Impuesto de Bienes Inmuebles, esto es, el valor catastral.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo declara que el artículo 110.4 del TRLHL es inconstitucional y nulo totalmente. Dicho artículo impedía a los sujetos pasivos del impuesto acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno que se transmitía. La nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2017, esta inexistencia de aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial. Consecuentemente, si no se acredita tal inexistencia, se habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL antes expresados.
En este sentido, las recientes sentencias de la Tribunales Superiores de Justicia aplican la doctrina jurisprudencial tal como se ha expuesto de manera pacífica.
Pero como he apuntado al principio, se ha de destacar la interpretación que hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de plusvalías giradas por el Ayuntamiento de la capital y que negaba valor alguno a los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, declarando su nulidad radical. Recientemente el Tribunal Supremo ha salido al paso de tal interpretación y la ha declarado errónea, casando la sentencia y devolviendo la seguridad jurídica de la interpretación antes expuesta.
En definitiva, resulta recomendable que el vendedor o heredero, ante la revisión de la autoliquidación o ante la liquidación de oficio que el Ayuntamiento le gire por plusvalía, compruebe si el inmueble ha aumentado o no de valor -desde el momento en que se compró o desde que el causante de la herencia lo adquirió-. Y es interesante que lo pruebe a través de una tasación elaborada por empresa o profesional autorizado. Coloquialmente hablando, los inmuebles que se venden en muchos lugares del territorio nacional no valen más, su suelo no vale más, hablando con propiedad, que cuando se adquirieron. El obligado tributario deberá estar atento y no aquietarse a la propuesta municipal que se le remita si no ha habido plusvalía real, bien oponiéndose directamente o a través de un especialista en derecho tributario.
José Ramón Llopis, abogado de Carrau Corporación